NOTA INFORMATIVA- MORATORIA CONCURSAL AMPLIADA HASTA 30.06.2022

El Consejo de ministros celebrado el 23 de noviembre de 2021 aprobó la modificación de la Ley 16/2020, por la cual la “Moratoria Concursal” se amplía hasta el 30 de junio de 2022, todo ello en un marco de medidas económicas para ampliar la recuperación.

Consecuencia del acuerdo es que no se admitirán solicitudes de Concurso Necesario que presenten los acreedores, y además no existirá la obligación de presentar concurso hasta esa fecha, lo que comporta una novedad “espectacular” para muchas empresas en quiebra o con graves dificultades de viabilidad.

El tema, que tiene innumerables consecuencias de todo tipo, supone, también, una notable inseguridad jurídica a la hora de pedir responsabilidades, tal como viene regulado en la vigente Ley Concursal.

En los próximos días, a buen seguro, veremos el posicionamiento de los diferentes operadores jurídicos, ante la nueva situación que plantea esta “exención del deudor” de presentar concurso cuando se encuentra en situación de insolvencia.

De manera concreta, el art. 6 del nuevo redactado de la Ley de referencia, hace mención al “régimen especial de la solicitud de la declaración del concurso de acreedores”, fijándose que, hasta el 30 de junio de 2022, el deudor, en estado de insolvencia, no tendrá el deber de solicitar la declaración del concurso, haya o no instado el “preconcurso”, o bien iniciado la vía de acuerdo extrajudicial de pagos.

Finalmente, los jueces no podrán admitir a trámite las solicitudes de concurso necesario, y por otra parte si, hasta el 30 de junio de 2022, el deudor hubiera presentado solicitud de concurso voluntario, éste se admitirá a trámite con preferencia, aunque fuera de fecha posterior a la solicitud de concurso necesario

CIRCULAR 23 – PLANES DE PENSIONES

NUEVOS LÍMITES DE REDUCCIÓN DE LAS APORTACIONES
Y CONTRIBUCIONES A SISTEMAS DE PREVISIÓN SOCIAL

Este año, la fiscalidad de los planes de pensiones individuales es menos generosa que en
ejercicios anteriores ya que, con efectos desde 1 de enero de 2021 y vigencia indefinida,
la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado introdujo una
modificación en el apartado 1 del artículo 52 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), el cual queda
redactado en los siguientes términos:
– Como límite máximo conjunto para las reducciones previstas en los apartados 1,
2, 3, 4 y 5 del art. 51 de esta Ley, se aplicará la menor de las cantidades
siguientes:
a) El 30 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de
actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio
b) 2.000 euros anuales. Este límite se incrementará en 8.000 euros, siempre
que tal incremento provenga de contribuciones empresariales.
Esta modificación normativa rebaja el límite de reducción previsto en la letra b) de 8.000
euros a 2.000 euros anuales, límite que sigue comprendiendo tanto aportaciones
realizadas por el contribuyente como contribuciones empresariales, y establece un límite
adicional de 8.000 euros anuales únicamente para contribuciones empresariales.
Tanto la normativa de planes de pensiones, como en la normativa del IRPF, el término
“contribuciones empresariales” se refiere a las cantidades aportadas por la empresa y no
incluye las aportaciones realizadas por el partícipe.
Como aclaración a este punto, importante señalar la respuesta de la Dirección General de
Tributos (V2562/2021) ante la cuestión planteada por un contribuyente el cual inquiría si
podía aportar durante el ejercicio 2021 de manera individual 8.000 euros al plan de
pensiones colectivo y 2.000 euros a un plan de pensiones individual, con derecho a
reducción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por el total de 10.000
euros.
Ese organismo concluye que “el límite máximo de aportaciones que puede realizar un
partícipe a planes de pensiones de cualquier modalidad es de 2.000 euros anuales. Y el
límite máximo de reducción en base imponible es, igualmente, de 2.000 euros anuales.
En relación con la aportación al plan del cónyuge, baja de los 2.500 a 1.000 euros. No se
tocan las aportaciones de las personas con discapacidad.
Les recordamos que la reducción por aportaciones al plan del cónyuge sólo es aplicable si
este (el cónyuge) no obtiene rendimientos del trabajo ni de actividades económicas o los
obtenga en cuantía inferior a 8.000 euros anuales sin que la reducción aplicada genere
una base liquidable negativa.
Las modificaciones previstas en los planes de pensiones individuales son extensivas a su
equivalente en el sector de los seguros, los planes de previsión asegurados.

APORTACIONES REALIZADAS A MUTUALIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL

A este respecto, y en consulta vinculante V1949-21, de 21 de junio de 2021, la Dirección
General de Tributos responde a la cuestión planteada por un abogado que está dado de
alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social y que,
además, realiza aportaciones a la mutualidad de la Abogacía; concretamente planteaba la
consulta de si las aportaciones que realizaba podían considerarse contribuciones
empresariales y, por ello, mantener el límite anterior de aportaciones que podían ser
objeto de reducción en 8.000 euros anuales.
La DGT, en respuesta a esta cuestión, indica que las aportaciones propias que el
empresario individual realice a planes de pensiones de empleo o a mutualidades de
previsión social, de los que, a su vez, sea promotor y partícipe o mutualista, así como las
que realice a planes de previsión social empresarial o seguros colectivos de dependencia
de los que, a su vez, sea tomador y asegurado, se considerarán como contribuciones
empresariales, a efectos del cómputo de este límite y que, dentro del concepto de
empresario individual, queda incluido el profesional que ejerce la actividad por cuenta
propia.
No obstante, y sin perjuicio de lo anterior, matiza que, para que las aportaciones propias
realizadas a mutualidades de previsión social se consideren como contribuciones
empresariales a efectos del límite de reducción previsto en el artículo 52.1.b) de la LIRPF,
debe de cumplirse el requisito de que el mutualista sea a su vez promotor de la
mutualidad.

EL RESCATE DE LOS PLANES DE PENSIONES

Otra de las novedades tributarias y que afectan a la fiscalidad de los planes de pensiones
es el rescate, debido a las modificaciones de las tablas del IRPF, con la inclusión de un
nuevo tramo fiscal máximo del 47% para rentas superiores a 300.000 euros ya que es en
ese momento cuando hay que tributar tanto por la inversión como por la rentabilidad
conseguida.
Los planes de pensiones se imputan en la declaración de la renta como un rendimiento
más del trabajo, por lo que, en función del importe rescatado, puede penalizar más o
menos en el IRPF.
Existen tres formas para rescatar el plan de pensiones:
• Forma de capital: rescatar todo lo aportado de una vez.
• Forma de renta: pago periódico (mensual, trimestral, semestral o anual), como si
fuera un sueldo mensual.
• Forma mixta: combinan las dos anteriores.
Es importante hacer números para que en el momento del rescate la base imponible no
supere el tipo marginal y nos penalice en exceso.

CIRCULAR 22 – FISCALIDAD DE LAS CRIPTOMONEDAS

 

FISCALIDAD DE LAS CRIPTOMONEDAS

 

Es evidente que el dinero electrónico está ganando terreno al dinero en efectivo. Del mismo modo, estamos siendo testigos de una tendencia creciente en la inversión en las llamadas monedes virtuales o criptomonedas, y a las conocidas por todos como Bitcoin, Ethereum, Dogecoin, Ripple o Tether.

Tanto en la Campaña de Renta como en el resto del año, dado que se trata de una inversión de alta volatilidad, es conveniente repasar la tributación de su tenencia y transmisión tanto desde el punto de vista del inversor. Pero también hay que tener en cuenta que la minería de criptomonedas tiene consideración de actividad económica.

LA MINERIA DE CRIPTOMONEDAS

La Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) distingue dos tipos de actividad en el minado de criptomonedas:

1.- Las operaciones de minado que obtienen criptomonedas como contraprestación a la actividad, cuando hay una relación entre el proveedor del servicio y el destinatario. Las nuevas criptomonedas son automáticamente generadas por la cadena de bloques, conocida en inglés como “blockchain”. Es una actividad realizada “por un empresario o por un profesional que no está sujeta a IVA porque no se realiza a título oneroso. No existe una relación directa entre el servicio y la contraprestación recibida. No existe derecho a deducción por las cuotas de IVA soportadas”, informa AEAT. Al contrario, esta minería de criptomonedas sí está sujeta al IAE (Impuesto de Actividades Económicas) y se clasifica en el epígrafe 831.9 (Otros servicios financieros)”.

2.- Los arrendamientos de servicios informáticos para destinarlos a la minería de criptomonedas. “Se trata de un servicio prestado por vía electrónica. Está sujeto a IVA, y a IAE”, añade AEAT. En el caso del IAE, el impuesto “se clasifica en el epígrafe 859 (Alquiler de otros bienes muebles n.c.o.p.), si se trata de una actividad de subarriendo de servidores “cloud”. Se clasifica en el epígrafe 769 (Otros servicios de telecomunicación) cuando es una actividad de prestación de servicios de conexión a los servidores “cloud”, aclara AEAT.

Por lo tanto, se deberá tributar como rendimiento de actividades económicas en la base general del IRPF, es decir, a un tipo que en la escala estatal se sitúa entre el 19% y el 49% para el 2021. Así mismo, en este caso, se permite deducir los gastos derivados de la actividad.

De igual manera, si queremos deducirnos el IVA que soportamos, deberemos tener claro si se está realizado minado (que está exento lo que conlleva que esas operaciones no generan derecho a deducción del IVA soportado) o arrendamiento de servicios informáticos para destinarlos a la minería.

LAS CRIPTOMONEDAS COMO FORMA DE INVERSIÓN

Si la compraventa de criptomonedas no se realiza en el ámbito de una actividad económica, en el ejercicio en el que se materializa la venta se deberá integrar la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión como ganancia o pérdida patrimonial dentro de la base del ahorro. Es decir, exactamente el mismo tratamiento que las acciones o fondos de inversión, concretamente:

  1. La revalorización o devaluación que se haya producido en la cotización de las criptomonedas no tendrá efectos en el IRPF si solamente se tienen en depósito.
  1. Cuando se venden criptomonedas adquiridas en momentos diferentes de tiempo, se considera que las transmitidas son las adquiridas en primer lugar, independientemente si la transacción se realiza en diferentes casas de cambio.
  1. Las ganancias pueden compensarse con pérdidas en otras inversiones de este tipo, o con las pérdidas de otros activos financieros. Si hubiera un excedente de pérdidas que no se pudiera compensar en el IRPF del 2021, se pueden compensar en la declaración de la renta de los siguientes cuatro años, según las normas que determina la LIRPF para su compensación.
  1. Si en lugar de vender, realizamos un intercambio de criptomonedas, el inversor también tendrá que tributar por la ganancia o pérdida que genere dicha operación en el IRPF. Para conocer el resultado de este intercambio sujeto a tributación, hay que restar, al valor de adquisición del bien entregado, el mayor de los siguientes valores: el valor del mercado del bien entregado o el del bien recibido.

 

En el caso de que se produzca una estafa en la inversión de criptomonedas, algo no tan extraño, y se pierda la inversión íntegramente, también se puede declarar esta pérdida patrimonial en el ejercicio en el que el crédito resulte judicialmente incobrable.

En lo que respecta al impuesto sobre patrimonio, en este modelo tributario se debe informar de las criptomonedas de las que se es titular a 31 de diciembre de 2021, tributando por el valor de mercado que tuviesen en esa fecha. Conviene recordar que esta figura tributaria se encuentra cedida a las comunidades autónomas, por lo que hay que tener en cuenta lo que cada comunidad determine al respecto

 

 

 

 

 

 

 

 

CIRCULAR LEY CONCURSAL Y SEGUNDA OPORTUNIDAD

Jornada Ley Concursal y Segunda Oportunidad

(Crisis – salidas posibles)

El pasado 3 de noviembre de 2021, se celebró la Jornada sobre la Ley Concursal y la Segunda Oportunidad, organizado por la Federación Empresarial del Gran Penedés y patrocinado por el Grupo CETEB, con la colaboración del Ayuntamiento de Vilafranca del Penedés. En dicho acto intervinieron el Ilmo. Sr. César Suárez, Magistrado del Juzgado Mercantil nº 6 de Barcelona y el abogado Lluís Badia.

Unimos breve informe de los temas tratados, con especial referencia a la Ley de Segunda Oportunidad, su situación actual y alternativas de futuro respecto a la nueva legislación concursal; por otra parte, y por lo que hace al Texto Refundido vigente de la Ley Concursal, se abordaron las particularidades de este y en especial las posibles novedades que pueda comportar la nueva normativa concursal en puertas.

Finalmente hay que señalar que también se hizo referencia a la moratoria concursal (31/12/2021) y la posible prórroga de 3 meses más, así como las consecuencias que ello comporta respecto de las responsabilidades de los administradores societarios, y la necesidad de buscar alternativas al respecto en cumplimiento de la legislación vigente

CONCLUSIONES:

  • Características de la Ley
    • Beneficia a personas físicas, empresarias o no
    • Requisito básico de la deuda: No haya sido producto de “mala fe”
    • Trámite legal: Propuesta Acuerdo Extrajudicial de pagos. Concurso Consecutivo
  • Objetivo final la obtención del “Beneficio de Exoneración de Pasivo Insatisfecho (BEPI)”
  • Problemática vigente y puntual
  • Competencias inicio del trámite
  • Intervinientes: Notario/Registro mercantil, el Mediador y el Administrador Concursal
  • Problemática créditos públicos (TGSS/AEAT/AYTOS)
  • Lentitud del trámite Partes intervinientes. Juzgados
  • Los cambios legislativos en marcha
  • Comparativos de la aplicación de la Ley
  • España / Europa /Provincias
  • Conclusión à Ley Necesaria y urgente – Objetivo “Prevenir-Actuar- Urgencia”

 

LA VIA CONCURSAL: OBLIGACIONES Y BONANZAS DE LA OPCIÓN QUE REPRESENTA

  • El “Texto Refundido de la Ley Concursal- TRLC”
  • Vigencia moratoria concursal (31/12/2022) à posible prórroga tres meses
  • La responsabilidad de los administradores societarios. Consecuencias para los accionistas
  • Necesidad de buscar alternativas para salvar la responsabilidad frente terceros, socios y administraciones
  • Obligación concurso à Pérdidas que supongan capital menos de la mitad. Obligación a los dos meses de la “sospecha”
  • Figura del preconcurso. Alternativa vital para reconducir y negociar
  • Alternativas con garantías. Medidas de reestructuración societaria
  • La nueva normativa concursal en puertas
  • El crédito público (TGSS/AEAT/otros)
  • Necesidad de “vigilar” la vía societaria y sus obligaciones frente a terceros

 

CONCLUSION FINAL

  • Vía Segunda Oportunidad y Vía concursal. Alternativas reales del presente
  • Prioridad de “previsión” ante situación preinsolvencia societaria
  • Segunda Oportunidad. Garantía de futuro desde la buena fe del deudor
  • Normativas en evolución. Pendientes de cambios legislativos importantes
  • Fin moratorio concursal. Clave de Futuro

 

 

 

 

 

CIRCULAR 21 – EL NUEVO VALOR DE REFERENCIA PARA EL EJERCICIO 2022

 

Le informamos que el 11 de julio de 2021 entró en vigor la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, por la que se transpone la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que afecten directamente al funcionamiento del mercado interior, modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego, publicada en el «BOE» nº. 164 de 10 de julio de 2021.

 

Esta ley establece el criterio del Valor de Referencia de los inmuebles, que modificará la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que se aplicará en el año 2022. Por tanto, este Valor de Referencia de los inmuebles sólo deberá utilizarse en los casos en que exista una transmisión lucrativa u onerosa gravada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Las principales características de este serán las siguientes:

El Valor de Referencia es un valor administrativo que será determinado anualmente por la Dirección General del Catastro. Su cálculo se basará en los datos de que disponga la Dirección General del Catastro y los precios de los inmuebles comunicados fedatarios públicos, así como en las ofertas inmobiliarias y tasaciones periciales.

Este Valor de Referencia será un valor público, que podrá ser consultado en la Sede Electrónica del Catastro antes del 30 de octubre del año anterior al que surta efectos, y será recurrente por medios económico-administrativos.

El Valor de Referencia no podrá superar el valor de mercado y, por lo tanto, se aplicará un factor de reducción a su determinación.

El Valor de Referencia solo será recurrente cuando se aplique a un Impuesto y genere una obligación tributaria específica.

Afectaciones al impuesto de sucesiones y donaciones

En la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, los artículos 9.1.a) y b) afectan al cálculo de la base imponible de los bienes inmuebles. Hasta ahora, la base imponible de este Impuesto se calculaba en función del valor neto de la adquisición formado por el valor real del inmueble, restando los gastos y deudas deducibles. A partir del ejercicio 2022, con el Valor de Referencia, la base imponible de los bienes inmuebles se formará con el valor neto de la adquisición entendido como Valor de Referencia, restando los cargos y deudas deducibles.

En relación con el impuesto de Sucesiones y Donaciones, se podrá declarar un valor del inmueble superior al Valor de Referencia. 

Afectaciones al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

En el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el artículo 10.1 se ve afectado por la adición de los apartados 2, 3 y 4, que afectan también al cálculo de la base imponible de los bienes inmuebles.

En este Impuesto la regulación es casi idéntica a la del caso anterior. Hasta ahora, la base imponible de este Impuesto se calculaba en función del valor real del activo transmitido, restando los cargos y deudas deducibles. A partir del ejercicio del 2022, con el Valor de Referencia, la base imponible de los bienes inmuebles se formará con el valor neto de la adquisición entendido como Valor de Referencia, restando los cargos y deudas deducibles.

No obstante, si el valor del bien inmueble declarado por los interesados tiene un precio o contraprestación pactada superior a su valor de referencia, deberá tomarse como base imponible el mayor de estos valores.

Afectaciones al Impuesto sobre el Patrimonio

El artículo 10.1 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, añade que la base imponible  del impuesto sobre bienes inmuebles será el valor superior entre el valor catastral, el valor verificado a efectos de otros tributos, el precio, contraprestación o valor de adquisición y el Valor de Referencia.

Afectaciones al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

En el caso de transmisiones onerosas sujetas al impuesto de transmisiones patrimoniales y a los Actos Jurídicos Documentados, el transmitente declarará a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el importe real obtenido en la transmisión, es decir, el precio escriturado en la transmisión onerosa.

En el caso de transmisiones lucrativas sujetas al Impuesto de Sucesiones y Donaciones, en el caso de transmisión del inmueble por donación, el donante deberá declarar el Valor de Referencia como ganancia patrimonial, que se habrá fijado en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

Si en el futuro se transmite el inmueble adquirido por sucesión o donación, el valor de adquisición a contemplar para determinar la ganancia o pérdida patrimonial a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas será también el Valor de Referencia.

El valor catastral se seguirá conservando mediante la formación de la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles o mediante la formación de las rentas inmobiliarias imputada al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por aquellos contribuyentes que tengan más de un inmueble.

 

 

Circular 20 – IMPUESTO DE LA PLUSVIAL MUNICIPAL

IMPUESTO DE PLUSVALÍA MUNICIPAL:

LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL MODO DE CALCULARLO.

 

Con la reciente sentencia del Tribunal Constitucional dictada el pasado 26 de octubre de 2021, se expulsa de nuestro ordenamiento jurídico los preceptos de la Ley Reguladora de Haciendas Locales relativos al cálculo de la base imponible del impuesto de plusvalía municipal, esto es, los artículos 107.1, 107.2 y 107. 4.

Ello no significa que el Impuesto de Plusvalía Municipal haya sido extinguido de nuestro Ordenamiento Jurídico, sino que, tras la mencionada sentencia, el Consejo de ministros ayer aprobó un nuevo Real Decreto Ley mediante el cual se determinará la nueva fórmula de cálculo de la base imponible de dicho impuesto. En este caso, se establecen dos opciones para determinar la cuota tributaria y se aplicará la más beneficiosa para el contribuyente:

  • La base imponible será el resultado de multiplicar el valor catastral por unos nuevos coeficientes que tendrán en cuenta la realidad inmobiliaria.
  • Se determinará por la diferencia entre el precio de venta y el de adquisición.

No obstante, aunque el Real Decreto Ley aprobado por el Consejo de ministros el pasado 08 de noviembre de 2021 no ha resultado publicado todavía en el Boletín Oficial del Estado para empezar a desplegar sus efectos. De acuerdo con la nota de prensa publicada por el Ministerio de Hacienda, su contenido incluirá:

  • Nuevo sistema de cálculo de la base imponible a elección por parte del Contribuyente.
  • Ningún Contribuyente pagará el impuesto si no obtiene una ganancia, siempre que se acredite la inexistencia de incremento de valor.
  • Las plusvalías generadas en menos de un año tributaran, para evitar operaciones inmobiliarias especulativas.

Desde el Departamento Jurídico de Nova Ceteb, SL, una vez conocido el contenido del Real Decreto Ley procederemos a su análisis con detenimiento a los efectos de valorar su aplicación y las posibles actuaciones a realizar.

NOTA INFORMATIVA – HACIENDAS LOCALES

Declarado inconstitucionales y nulos una serie de artículos de la ley de Haciendas Locales

 

El Pleno del Tribunal Constitucional (TC) ha declarado inconstitucionales y nulos una serie de artículos de la ley de Haciendas Locales que establecen un método objetivo para calcular la base imponible del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que determina que siempre haya existido un aumento en el valor de estos, con independencia de que haya sido así y de la cuantía real de dicho incremento.

Según ha informado la corte de garantías en un comunicado, el Pleno ha estimado la cuestión de inconstitucionalidad promovida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, contra dichos preceptos.

En consecuencia, ha declarado la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1 segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

La sentencia considera que estos preceptos son inconstitucionales y nulos porque «establecen un método objetivo de determinación de la base imponible del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que determina que siempre haya existido aumento en el valor de los terrenos durante el periodo de la imposición, con independencia de que haya existido ese incremento y de la cuantía real de ese incremento», indica la nota de prensa.

Además, el Pleno del Tribunal Constitucional declara la intangibilidad de las situaciones firmes existentes antes de la fecha de la aprobación de la sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Ricardo Enríquez.

El fallo, que cuenta con el voto particular concurrente del presidente del TC, Juan José González Rivas, y los votos discrepantes del magistrado Cándido Conde-Pumpido y de la magistrada María Luisa Balaguer, se conocerá íntegramente en los próximos días.

Es la tercera sentencia que dicta el TC sobre el impuesto de plusvalía. En 2017, declaró inconstitucional someter a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor y en 2019 hizo lo mismo «en aquellos supuestos en los que la cuota a pagar es superior al incremento patrimonial».

A la espera de poder conocer la totalidad del contenido de la misma, les adelantamos la información existente

 

 

CIRCULAR -19 PRINCIPALES NOVEDADES TRIBUTARIAS REAL DECRETO-LEY 19/2021 05/10

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSÍCAS

 

Deducciones por obras de mejora de la eficiencia energética de viviendas:

El artículo 1 del Real Decreto-ley 19/2021, de 5 de octubre, en su apartado dos añade una nueva Disposición adicional quincuagésima a la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas estableciendo tres nuevas deducciones por obras de mejora de la eficiencia energética de viviendas, en los siguientes términos:

  1. Deducción por obras para la reducción de la demanda de calefacción y refrigeración: 20%

Viviendas en las que se pueden realizar las obras:

Vivienda habitual del contribuyente o cualquier otra de su titularidad que tuviera arrendada para su uso como vivienda o en expectativa de alquiler, siempre que, en este último caso, la vivienda se alquile antes de 31 de diciembre de 2023.

No obstante, no da derecho la parte de la obra que se realice en plazas de garaje, trasteros, jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y otros elementos análogos, ni en la parte de la vivienda afecta a una actividad económica.

Obras que dan derecho a deducción:

Aquellas que hayan reducido la demanda de calefacción y refrigeración de la vivienda en al menos un 7 por ciento la suma de los indicadores de demanda de calefacción y refrigeración.

Es preciso que este extremo quede acreditado mediante el certificado de eficiencia energética de la vivienda expedido por el técnico competente después de la realización de las obras, respecto del expedido antes del inicio, con un máximo de dos años, de las mismas.

Realizadas desde el 6 de octubre de 2021 y el 31 de diciembre de 2022

Base de deducción:

Cantidades satisfechas desde el 6 de octubre de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2022 por las obras.

Máximo 5.000€.

Periodo impositivo en el que se aplica:

 

Aquel en el que se haya expedido el certificado de eficiencia energética emitido después de las obras. Estos certificados deberán ser expedidos antes del 1 de enero de 2023.

Porcentaje de deducción: 20%

  1. Deducción por obras para la mejora en el consumo de energía primaria no renovable: 40%

Viviendas en las que se pueden realizar las obras:

Vivienda habitual del contribuyente o cualquier otra de su titularidad que tuviera arrendada para su uso como vivienda o en expectativa de alquiler, siempre que, en este último caso, la vivienda se alquile antes de 31 de diciembre de 2023.

No obstante, no da derecho la parte de la obra que se realice en plazas de garaje, trasteros, jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y otros elementos análogos, ni en la parte de la vivienda afecta a una actividad económica.

Obras que dan derecho a deducción:

Aquellas que hayan reducido en al menos un 30 por ciento el indicador de consumo de energía primaria no renovable, o bien, consigan una mejora de la calificación energética de la vivienda para obtener una clase energética «A» o «B», en la misma escala de calificación.

Es preciso que estos extremos queden acreditados mediante el certificado de eficiencia energética de la vivienda expedido por el técnico competente después de la realización de las obras, respecto del expedido antes del inicio, con un máximo de dos años, de las mismas.

Realizadas desde el 6 de octubre de 2021 y el 31 de diciembre de 2022

Base de deducción:

Dan derecho a la deducción las cantidades satisfechas desde el 6 de octubre de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2022 por las obras.

Máximo 7.500€.

Periodo impositivo en el que se aplica:

 

Aquel en el que se haya expedido el certificado de eficiencia energética emitido después de las obras. Estos certificados deberán ser expedidos antes del 1 de enero de 2023. 

Porcentaje de deducción: 40%

  1. Deducción obras de rehabilitación energética: 60%

Edificaciones en las que se pueden realizar las obras:

Viviendas propiedad del contribuyente -ubicadas en edificios de uso predominante residencial- y plazas de garaje y trasteros adquiridos con estas.

No obstante, no da derecho la parte de la vivienda afecta a actividades económicas.

Obras que dan derecho a deducción:

Aquéllas que hayan reducido el consumo de energía primaria no renovable, en un 30 por ciento como mínimo, o bien, la mejora de la calificación energética del edificio para obtener una clase energética «A» o «B», en la misma escala de calificación.

Es preciso que estos extremos queden acreditados mediante el certificado de eficiencia energética de la vivienda expedido por el técnico competente después de la realización de las obras, respecto del expedido antes del inicio, con un máximo de dos años, de las mismas.

Realizadas desde el 6 de octubre de 2021 y el 31 de diciembre de 2023.

Periodos impositivos en los que se aplica:

En principio se puede aplicar en 2021, 2022 y 2023. No obstante, es requisito para poder aplicar la deducción que se haya expedido el certificado de eficiencia energética emitido después de las obras. Estos certificados deberán ser expedidos antes del 1 de enero de 2024.

Base anual de deducción:

  • Cuando se haya expedido el certificado en el periodo impositivo:

Las cantidades satisfechas desde el 6 de octubre de 2021 hasta la finalización del periodo impositivo.

  • Cuando el certificado se hubiera expedido en un periodo impositivo anterior:

Las cantidades satisfechas en el año.

Base máxima 5.000€ anuales.

Las cantidades satisfechas no deducidas por exceder de la base máxima anual de deducción podrán deducirse, con el mismo límite, en los cuatro ejercicios siguientes, sin que en ningún caso la base acumulada de la deducción pueda exceder de 15.000 euros.

Tratándose de obras llevadas a cabo por una comunidad de propietarios la cuantía susceptible de formar la base de la deducción de cada contribuyente vendrá determinada por el resultado de aplicar a las cantidades satisfechas por la comunidad de propietarios, el coeficiente de participación que tuviese en la misma.

Porcentaje de deducción: 60%

  1. Normas comunes a las anteriores deducciones:

Las anteriores deducciones son incompatibles entre sí respecto de la misma obra.

Las anteriores deducciones son incompatibles entre sí respecto de la misma obra.

Las cantidades deben ser satisfechas, mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las personas o entidades que realicen tales obras, así como a las personas o entidades que expidan los citados certificados, debiendo descontar aquellas cuantías que, en su caso, hubieran sido subvencionadas a través de un programa de ayudas públicas o fueran a serlo en virtud de resolución definitiva de la concesión de tales ayudas.

En ningún caso, darán derecho a practicar deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero de curso legal.

Las cantidades satisfechas han de ser necesarias para la ejecución de las obras, incluyendo los honorarios profesionales, costes de redacción de proyectos técnicos, dirección de obras, coste de ejecución de obras o instalaciones, inversión en equipos y materiales y otros gastos necesarios para su desarrollo, así como la emisión de los correspondientes certificados de eficiencia energética.

No obstante, no dan derecho a deducción las cantidades satisfechas por los costes relativos a la instalación o sustitución de equipos que utilicen combustibles de origen fósil.

Los certificados de eficiencia energética previstos en los apartados anteriores deberán haber sido expedidos y registrados con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 390/2021, de 1 de junio, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios.

No integración en Base imponible de las siguientes ayudas a la rehabilitación:

Las concedidas en virtud de los distintos programas establecidos en el Real Decreto 691/2021, de 3 de agosto, por el que se regulan las subvenciones a otorgar a actuaciones de rehabilitación energética en edificios existentes, en ejecución del Programa de rehabilitación energética para edificios existentes en municipios de reto demográfico (Programa PREE 5000), incluido en el Programa de regeneración y reto demográfico del Plan de rehabilitación y regeneración urbana del Plan de Recuperación,

Transformación y Resiliencia, así como su concesión directa a las comunidades autónomas; el Real Decreto 737/2020, de 4 de agosto, por el que se regula el programa de ayudas para actuaciones de rehabilitación energética en edificios existentes y se regula la concesión directa de las ayudas de este programa a las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla; y el Real Decreto 853/2021, de 5 de octubre, por el que se regulan los programas de ayuda en materia de rehabilitación residencial y vivienda social del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia

Circular 18 – OBLIGACION EMITIR FACTURA ELECTRÓNICA

La factura electrónica será obligatoria para autónomos y empresas

 

Es una medida que se incluye en el Anteproyecto de ley de creación y crecimiento de empresas, que ha finalizado su exposición pública.

En los últimos años se está produciendo una digitalización acelerada de la economía española, más acusada si cabe tras la pandemia del COVID-19. Esta transformación digital, tal y como reza la exposición de motivos del Anteproyecto, constituye una prioridad del Gobierno, si bien es cierto que el uso de las facturas electrónicas en España todavía no está muy extendido.

Con este objetivo, se pretende modificar la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información, añadiendo un nuevo artículo 1.bis «Factura electrónica entre empresas y autónomos», en virtud del cual todas las empresas y autónomos deberán expedir y remitir facturas electrónicas en sus relaciones comerciales con otras empresas y autónomos, las cuales deberán cumplir lo dispuesto en la normativa sobre facturación.

Esta nueva obligación conlleva:

  • Que los empresarios y autónomos den acceso a los programas necesarios para que los destinatarios de las facturas las puedan leer, copiar, así como descargar e imprimir la factura electrónica de forma gratuita sin tener que acudir a otras fuentes para proveerse de las aplicaciones necesarias para ello.
  • Que los destinatarios de las facturas puedan consultarlas por medios electrónicos durante, al menos, los últimos cuatro años, aun cuando se haya resuelto el contrato o cuando el destinatario de las facturas haya expresado su voluntad de no recibir facturas electrónicas a partir de un determinado momento.

La Disposición Final Cuarta del Anteproyecto remite a desarrollar reglamentariamente los requisitos técnicos y de información a incluir en la factura electrónica a efectos de verificar la fecha de pago y obtener los periodos medios de pago de las empresas, incluyendo específicamente los requisitos de seguridad, control y estandarización de los dispositivos y sistemas informáticos que generen los documentos.

El incumplimiento de dichas obligaciones constituye infracción administrativa consistente en apercibimiento o multa de hasta 10.000 euros, cuya determinación y graduación se realizará conforme a los criterios establecidos en el art. 19.2 de la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza:

  • Grado de culpabilidad o existencia de intencionalidad.
  • Continuidad o persistencia en la conducta infractora.
  • Naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
  • Reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.
  • Volumen de facturación del prestador responsable.
  • Número de personas afectadas por la infracción.
  • Gravedad del riesgo generado por la conducta.
  • Acciones realizadas por el prestador encaminadas a paliar los efectos o consecuencias de la infracción.

Con la promoción del uso de la factura electrónica en operaciones entre empresas y autónomos se pretende digitalizar las relaciones empresariales, reducir costes de transacción y facilitar la transparencia en el tráfico mercantil. Se trata además de una medida clave para poder atajar de manera eficaz la morosidad en las operaciones comerciales.

Subvenciones para su implantación

Dado el coste que la implantación de este nuevo sistema supone, para apoyar esta medida en la Agenda Digital 2025 y en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia se han propuesto programas de subvenciones que permitirán la adquisición e implantación masiva de soluciones de digitalización, en particular el Programa Digital Toolkit dotado con más de 3.000 millones de euros en subvenciones. A través de un diagnóstico previo del nivel de madurez digital, las empresas podrán identificar sus necesidades de digitalización, entre ellas la de adopción de la factura electrónica, obteniendo una subvención para emplear en la contratación en el mercado de productos o servicios de facturación electrónica y asegurar su implantación efectiva.

Para poder acceder a estas subvenciones se incluye un nuevo requisito mediante la modificación del art. 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que introduce un nuevo apartado 3.bis, según el cual no podrán obtener la condición de beneficiario las empresas que incumplan los plazos de pago, circunstancia que se acreditará de conformidad con lo previsto en el art. 26 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, esto es, mediante la presentación de declaración responsable ante el órgano concedente de la subvención.

Vigencia

La Disposición Final Quinta del Anteproyecto regula su entrada en vigor. En lo relativo a la facturación electrónica, se concede un mayor periodo de tiempo a las empresas de menor tamaño para la adaptación a esta nueva obligación. Así, podemos distinguir dos plazos distintos en función del importe de facturación:

  • Empresas y autónomos cuya facturación anual sea superior a 8 millones de euros: al año de su publicación en el BOE.
  • Resto de empresas y autónomos: a los 3 años de la citada publicación en el BOE.

El despliegue del mencionado Digital Toolkit permitirá a las empresas de menor tamaño tener un periodo de transición para adaptarse y contar con el apoyo necesario habida cuenta de que el proceso de digitalización de la factura puede conllevar un mayor esfuerzo para las mismas. Por tanto, resulta lógico que las empresas de menor tamaño cuenten con un periodo transitorio de 3 años para la implementación de la factura electrónica obligatoria, mientras que las grandes empresas, con mayor músculo financiero, encaren la transición en una primera etapa conforme a lo indicado en la Disposición Final quinta.

En conclusión, este Anteproyecto impulsa la adopción generalizada de la factura electrónica mediante la modificación de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, ampliando la obligación de expedir y remitir facturas electrónicas a todas las empresas y autónomos en sus relaciones comerciales.

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